ESTATUTO TRABAJADORES RURALES. Decreto 216/012 Actualízase la reglamentación relativa al Estatuto del Trabajador Rural.

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Decreto 216/012

Actualízase la reglamentación relativa al Estatuto del Trabajador Rural.
(1.195*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 29 de Junio de 2012

VISTO: Lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.785, y su Decreto
reglamentario N° 647/978 de 21 de noviembre de 1978 y la Ley 18.441 de 22
de diciembre de 2008.

RESULTANDO: Que es necesario actualizar la reglamentación del Decreto-Ley
N° 14.785, conocido como Estatuto del Trabajador Rural, en razón de los
cambios producidos en la normativa.

CONSIDERANDO: I) Que, en tal sentido, resulta conveniente contar con un
instrumento normativo, de fuente reglamentaria, que constituya un
compendio básico de los derechos específicos del trabajador rural, y
facilite a las partes de la relación laboral el conocimiento de la
normativa que las rige.

II) Que dicho instrumento normativo debe recoger los cambios en la
legislación y reglamentación aplicable al trabajo rural ocurridos en los
últimos años.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                   CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 

 A los efectos de la presente reglamentación se entiende por empleador
rural toda persona física o jurídica que utilice los servicios de
trabajadores subordinados, cualquiera sea el título en virtud del cual los
ocupa, y por trabajador rural a todo el que bajo la dirección de otra
persona, empleadora, ejecuta habitualmente trabajos rurales fuera de las
zonas urbanas, mediante el pago de un salario y demás prestaciones.

                          CAPÍTULO II - SALARIO

Artículo 2 

 Todo trabajador rural tiene derecho a percibir una retribución mínima por
su trabajo que le asegure la satisfacción normal de sus necesidades y las
de su familia.

Artículo 3 

 El salario mínimo para los trabajadores rurales será establecido por
actividades y categorías por los Consejos de Salarios respectivos, o en su
defecto, por el Poder Ejecutivo.
Los salarios mínimos se pagarán en dinero, no admitiéndose deducción
alguna por suministro de alimentación y vivienda ni por la utilización de
tierras en beneficio del propio trabajador.

                    CAPÍTULO III - OTRAS PRESTACIONES

Artículo 4 

 Además de la paga por concepto de retribución salarial el empleador
suministrará al personal que trabaje en su establecimiento, como también a
su familia (cónyuge, concubina o concubino, hijos y padres) cuando viva
con él, condiciones higiénicas de habitación, agua potable y alimentación
suficientes así como los elementos necesarios para iluminación, aseo y
preparación de sus comidas. El personal tiene la obligación de mantener y
conservar los medios puestos a su disposición para atender tales
necesidades.
El derecho de alimentación y vivienda cesa para los descendientes al
cumplir éstos 21 años de edad, y a los 18 años, si poseyeren medios de
vida propios suficientes para la congrua sustentación.
Las prestaciones por alimentos y vivienda que se abonen al trabajador
rural, integrarán el cálculo del sueldo anual complementario, de acuerdo
con el ficto legal correspondiente.

Artículo 5 

 La actividad que desarrollará el trabajador en el establecimiento, la
remuneración que percibirá y la forma de hacerse efectiva, deberá
establecerse en la documentación laboral obligatoria.

Artículo 6 

 Se entiende, a los efectos de esta reglamentación, como alimentación
suficiente, el suministro de por lo menos tres comidas al día, que
contengan variedad de alimentos, esto es: leche, carne, fideos, arroz,
huevos y pan o galleta. Se proporcionará además hortalizas, legumbres y
frutas. En sustitución del pan o galleta pueden suministrarse boniatos.
Las comidas serán servidas a la hora de costumbre, según la práctica
rural, en proporciones abundantes con la variedad enunciada y conforme a
las posibilidades del medio.

Artículo 7 

 Todo empleador rural tendrá la obligación de destinar a huerta, un lugar
adecuado a tal fin en las proximidades de las instalaciones donde se
preparan los alimentos. Deberá asimismo, plantar árboles frutales y
destinar un lugar adecuado para la cría y mantenimiento de aves.
Las obligaciones precedentes podrán suplirse con el mantenimiento de una
despensa permanente donde existan las variedades establecidas, en virtud
de la proximidad de centros poblados, de distribución o producción de
tales alimentos.

Artículo 8 

 En el alojamiento o próximo al mismo deberá establecerse lo necesario
para la higiene de los trabajadores. Deben contar como mínimo con un
gabinete higiénico cada seis personas, provista de un adecuado sistema de
evacuación. Para lavado y baños en caso de no existir agua corriente y
artefactos sanitarios fijos, se deben proporcionar los elementos
necesarios al efecto, palanganas y tanques para duchas.
Su entrada principal no podrá estar orientada hacia al sur salvo que tenga
una barrera artificial o natural que la proteja de los vientos.

Artículo 9 

 En las viviendas, deberán existir habitaciones separadas por vínculos
familiares, edad y sexo de los ocupantes, no pudiendo ser en ningún caso
el volumen de las habitaciones inferior a 17 metros cúbicos por persona ni
la ventana menos de un metro de lado cuya área no podrá ser inferior al
décimo del área que ventila o ilumina.

Artículo 10 

 En su alojamiento el trabajador dispondrá de un lecho (compuesto como
mínimo, por cama, colchón, almohada, sábanas y frazada) y el espacio
suficiente para instalar un baúl o mueble de uso personal prohibiéndose el
depósito -aunque sea temporal- de cueros crudos, crines, lanas, carnes o
cualquier otro producto o útil de trabajo, salvo cuando éstos sean de
propiedad del trabajador y ello sea compatible con el aseo del lugar.

Artículo 11 

 El alojamiento del trabajador no podrá encontrarse próximo a lugares
infectos, admitiéndose que se cumpla en viviendas rodantes o portátiles
cuando se trate de trabajos zafrales.

Artículo 12 

 En el alojamiento del trabajador, o en sus proximidades, deberá haber una
habitación adecuada para comedor con los utensilios necesarios.

Artículo 13 

 En todo establecimiento rural, deberá existir agua potable en cantidad
suficiente en las inmediaciones de las habitaciones de los trabajadores,
debiendo observarse las normas de higiene convenientes en la producción,
conservación y distribución del agua, a cuyos efectos el empleador
suministrará los elementos adecuados.

Artículo 14 

 El empleador deberá suministrar el combustible necesario para la
preparación de las comidas por los trabajadores, así como, en su caso,
para la iluminación de los locales destinados a alojamiento.

                 CAPÍTULO IV - ASISTENCIA MÉDICA Y OTRAS
                               OBLIGACIONES

Artículo 15 

 El empleador rural está obligado a proporcionar al personal de su
establecimiento y a sus familiares, los medios para que puedan obtener la
asistencia médica necesaria, debiendo cooperar asimismo con los Poderes
Públicos en el cumplimiento de los deberes impuestos por las autoridades
sanitarias, en el fomento de la instrucción con carácter general y
particularmente con relación a la capacitación del trabajador rural y a la
de los menores de edad escolar, facilitando su concurrencia a las escuelas
o cursos especiales.

                 CAPÍTULO V - JORNADA Y DESCANSO SEMANAL

Artículo 16 

 La duración máxima de la jornada laboral de todo trabajador rural será de
ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley N° 18.441 de 22 de
diciembre de 2008, el descanso intermedio, en caso de jornada de trabajo
continua, será como mínimo de media hora, que deberá remunerarse como
trabajo efectivo.
El descanso entre jornada y jornada no podrá ser inferior a doce horas
continuas. Cuando la duración del descanso intermedio sea igual o superior
a las tres horas corridas, el descanso entre jornadas podrá ser inferior a
las doce horas, pero nunca menor a nueve horas corridas.

Artículo 17 

 El descanso semanal será preferentemente el día domingo, sin perjuicio de
lo cual las partes podrán convenir que dicho descanso será en otro día de
la semana, ya sea fijo o rotativo.

                       CAPÍTULO VI - LICENCIA ANUAL

Artículo 18 

 Los trabajadores rurales tiene derecho a una licencia anual remunerada de
veinte días como mínimo, excluidos los domingos y feriados.
También tienen derecho al complemento por antigüedad de un día más de
licencia por cada cuatro años de trabajo, después de estar cinco años en
el establecimiento, que se adicionará a los días por licencia anual.
Asimismo deberán percibir, como suma para el mejor goce de la licencia
anual, el equivalente al 100% (cien por ciento) de los jornales líquidos
de vacaciones.
A los efectos de la licencia, se computarán las prestaciones por
alimentación y por vivienda, ya sea que se reciban en especie o por su
importe equivalente.

Artículo 19 

 La licencia anual podrá ser fraccionada en períodos no menores de cinco
días, excluidos los domingos y feriados, exigiéndose para tales casos el
acuerdo de partes debidamente firmado.

                      CAPÍTULO VII - FERIADOS PAGOS

Artículo 20 

 Los trabajadores rurales en los feriados correspondientes al 1° de enero,
1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre percibirán su
jornal como si trabajaran y en caso de trabajar percibirán doble jornal.

                 CAPÍTULO VIII - SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 21 

 El empleador deberá velar por la seguridad y salud de los trabajadores en
todos los aspectos relacionados con el trabajo.
A tales efectos, el empleador rural deberá:
a) realizar evaluaciones apropiadas de los riesgos para la salud de los
trabajadores, y con base en sus resultados, adoptar las medidas de
prevención y protección para garantizar que, en todas las condiciones de
operación previstas, todas las actividades, lugares de trabajo,
maquinaria, equipos, productos químicos, herramientas y procesos agrícolas
bajo el control del empleador sean seguros y respeten las normas de
seguridad y salud prescriptas.
b) asegurar que se brinde a los trabajadores del sector agrícola una
formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en
materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o supervisión
necesarias, en especial información sobre los peligros y riesgos
relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para su
protección, teniendo en cuenta su nivel de instrucción,
c) tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga
un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a
los trabajadores si así fuere conveniente.

Artículo 22 

 Los trabajadores rurales tienen derecho:
a) a ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud,
incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías.
b) a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y
salud, por sí o a través de sus representantes.
c) a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral
cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente
y grave para su seguridad y su salud. Los trabajadores no deberán verse
perjudicado por estas acciones.

Artículo 23 

 La maquinaria, el equipo, incluido el de protección personal, los
utensilios y las herramientas utilizados en la agricultura deberán cumplir
con las normas nacionales de seguridad, y deberán instalarse, mantenerse y
protegerse adecuadamente.

Artículo 24 

 No deberá exigirse ni permitirse a ningún trabajador que manipule o
transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza,
pueda poner en peligro su seguridad o su salud.

Artículo 25 

 La edad mínima para desempeñar un trabajo rural que por su naturaleza o
las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad
será de 18 años.

                          CAPÍTULO IX - DESPIDO

Artículo 26 

 El despido del trabajador rural se regirá por las normas generales para
los trabajadores de la actividad privada.

Artículo 27 

 Salvo convención escrita en contrario, las mejoras o sembrados existentes
en el predio así como los animales o implementos de trabajo que le
hubieran facilitado deberán ser dejados o entregados por el trabajador
rural despedido; el empleador no podrá efectuar deducción en el salario
por concepto de pastoreo o cuidado de los animales de propiedad del
trabajador rural.

Artículo 28 

 El patrono está obligado respecto al trabajador despedido a:
a) Permitir la permanencia en el establecimiento por el término que se
considere necesario en caso de enfermedad grave del trabajador o de algún
miembro de su familia, que viviera con él, cuando ello sea imprescindible,
por representar el traslado un riesgo para su salud.
b) Facilitarle en caso que necesite por carecer de recursos para ello, su
traslado y el de su familia, así como el de sus muebles y demás efectos
hasta el lugar en que haya medios regulares de transporte.

Artículo 29 

 En caso de despido procederá la acción judicial de desalojo del
trabajador siguiendo el proceso y los plazos correspondientes al ocupante
precario (artículo 37 del Decreto - Ley 14.384 de 16 de junio de 1975).

                          CAPÍTULO X - CONTRALOR

Artículo 30 

 La documentación laboral se regirá por lo dispuesto por los artículos 44
a 46 del Decreto N° 108/007 de 22 de marzo de 2007.

Artículo 31 

 Toda comunicación entre el empleador, el empleado y la Oficina de la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá efectuarse
de forma directa, o por intermedio de la autoridad policial más próxima.

Artículo 32 

 Toda la documentación de la relación laboral podrá ser exigida por los
inspectores de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social,
a quienes se les facilitará el acceso al establecimiento.

Artículo 33 

 Derógase el Decreto N° 647/978 de 21 de noviembre de 1978 así como
aquellas normas reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

Artículo 34 

 Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BRENTA; TABARÉ AGUERRE.